La sociedad feudal
Se denomina Sociedad Feudal, a la organización social, política y económica
basada en el feudo que predominó en la Europa Occidental entre los siglos IX y
XV. Se trataba de propiedades de terrenos cultivados principalmente por
siervos, parte de cuya producción debía ser entregada en concepto de “censo”
(arriendo), al amo de las tierras, en la mayoría de los casos, un pequeño noble
(señor) nominalmente leal a un Rey
Dentro de las relaciones existentes en el feudalismo, se observaba que el
fundamento de las relaciones de producción de la sociedad se basaba en que
el señor feudal era el propietario de la tierra y explotaba a los campesinos. El
siervo se diferenciaba cardinal mente del esclavo, en que se le respetaba la
vida, aunque en la práctica muchos señores feudales aplicaban serios castigos
al siervo. El campesino tenía interés en su trabajo ya que poseía una parcela. A
diferencia del esclavo, poseía una economía propia basada en su trabajo
personal. Era objeto de compraventa y en muchos casos el señor feudal se
entrometía en su vida privada. El campesino recibía una parcela la que debía
trabajar y pagar una renta, a esto se denominó renta del suelo, y a medida que
se desarrollaron las fuerzas productivas tomó diferentes modalidades. Estas
fueron: renta en trabajo, prestaciones personales, renta en especie y renta en
dinero.
Como se divide la sociedad feudal
En privilegiados y no privilegiados.
Los no privilegiados eran los campesinos y los esclavos,que pagaban impuestos,
los privilegiados eran el clero(la iglesia),que se organizaba en monasterios y los nobles,
ambos no pagaban impuestos.
las tierras del rey:
pirámide de población:
vídeo sociedad feudal:
la nobleza feudal
En la Edad Media, era uno de los tres estamentos medievales y del Antiguo Régimen, junto con el clero y el tercer estado. Su carácter preponderante fue prácticamente abolido en la esfera política, ante el cuestiona miento de la legitimidad de su dominio, frente al argumentario de la Ilustración. Su influencia se mantuvo aún después de las revoluciones burguesas y proletarias, no obstante las permanentes presiones por eliminar una distinción introducida entre seres humanos esencialmente iguales.
No obstante, en España, la pertenencia a la Nobleza es todavía hoy valorada como una distinción social para algunas personas, pese a tener un significado legal meramente simbólico. A este respecto, es interesante citar la Sentencia 27/1982 del Tribunal Constitucional:
"...el poseer un título nobiliario, es un hecho admitido por el ordenamiento jurídico actual, que ampara constitucionalmente su concesión por el Rey a cualquier español (arts. 62 f) y 14 de la C. E.) como acto de gracia o merced en cuanto a la decisión última, pero en todo caso «con arreglo a las Leyes»; que contiene normas sobre su rehabilitación, transmisión y caducidad, y que protege el uso de los títulos y persigue la usurpación o el uso de títulos por quienes no tengan derecho a ellos. Por consiguiente, no puede afirmarse que el hecho de ser o no ser noble, tener o no tener título, carezca totalmente de relevancia para el ordenamiento, pues lo irrelevante para el Derecho es aquello que éste no contempla ni regula. Y siendo un hecho lícito el ser noble no puede tampoco considerarse vejatorio ni contrario a Derecho el que con efectos limitados a determinadas relaciones jurídicas privadas se exija la prueba de que uno mismo es noble (por ejemplo, para poder ser miembro de un club o asociación deportiva privada) o de que lo es su cónyuge (como sucede en el caso que nos ocupa). El principal problema consiste en determinar cuál es el contenido jurídico de un título nobiliario, o dicho de otro modo, cuáles son las consecuencias jurídicas inherentes al mismo. Aunque poseer un título nobiliario es, como hemos visto, un hecho lícito y compatible con la Constitución, su contenido jurídico se agota en el derecho a adquirirlo, a usarlo y a protegerlo frente a terceros de modo semejante a lo que sucede con el derecho al nombre. Desde 1820 un título nobiliario es -y no es más que eso- una preeminencia o prerrogativa de honor, y por eso se entiende que su concesión corresponde al Rey como uno de esos «honores» a que se refiere el articulo. 62 f) de la Constitución. Pero en el uso del título adquirido por concesión directa o por vía sucesoria agota el título su contenido jurídico, y no es, como en el Antiguo Régimen, signo definitorio de un estatus o condición jurídica estamental y privilegiada. Su esencia o consistencia jurídica se agota en su existencia.


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